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        -EL PASAPORTE EUROPEO Y LOS DESPLAZAMIENTOS DE ANIMALES DE COMPAÑÍA SIN ÁNIMO COMERCIAL EN LA UNIÓN EUROPEA.

 

            El 26 de mayo de 2003 ha aparecido publicado en el diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo  y del Consejo por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial así como las reglas aplicables al control de dichos desplazamientos.

            Este Reglamento modifica la directiva 92/65/CEE, es de obligado cumplimiento en todos sus puntos y directamente aplicable en cada uno de los estados miembros.

            Entrará en vigor a partir del 3 de julio de 2004.

            Esta nueva normativa se refiere a los desplazamientos de animales vivos del ANEXO I:

ANEXO I

ESPECIES DE ANIMALES

 

Parte A

Perros

Gatos

 

Parte B

Hurones

 

Parte C

Invertebrados (excepto abejas y crustáceos), peces tropicales decorativos, anfibios, reptiles.

Aves: todas las especies (excepto algunas aves de corral ya contempladas).

Mamíferos: roedores y conejos domésticos.

 

 

            Haciendo un resumen de algunos de sus Artículos más importantes, en las disposiciones generales, el Reglamento, en su Artículo 3 define:

 

A)    Animales de compañía: los animales de las especies incluidas en la lista que figura en el ANEXO I que acompañen a su propietario o a una persona física que se responsabilice de los mismos en nombre del propietario durante el desplazamiento, y que no se destinen a una operación de venta o de transmisión de propiedad.

 

B)     Pasaporte: todo documento que permita identificar claramente al animal de compañía que incluya las indicaciones que permitan comprobar el cumplimiento del presente Reglamento, que debe establecerse con arreglo al segundo párrafo del artículo 17.

 

C)    Desplazamiento: todo movimiento de un animal de compañía entre Estados Miembros, o su introducción o reintroducción en el territorio  de la Comunidad procedente de un tercer país.

 

 

En su artículo 4 se establece que:

 

1.      Durante un período transitorio de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los animales de las especies que se contemplan en las partes A y B del ANEXO I se considerarán identificados cuando vayan provistos de:

a)      de un tatuaje claramente legible, o

b)      de un sistema electrónico de identificación (transpondedor).

 

En el caso contemplado en la letra b) del primer párrafo, cuando el transpondedor no cumpla la norma ISO 11784 o el anexo A de la norma ISO 11785, el propietario o la persona física que se responsabilice de los animales de compañía en nombre del propietario deberá, ciando se lleve a cabo un control, proporcionar los medios necesarios para la lectura del transpondedor.

 

2.      Independientemente del sistema de identificación de animales utilizado, deberá asegurarse que éste vaya acompañado de una indicación sobre los datos que permitan conocer el nombre y la dirección del propietario.

 

3.      Los Estados miembros que exigen que los animales introducidos en su territorio sin someterse a cuarentena sean identificados de conformidad con la letra b) del primer párrafo del apartado 1, podrán seguir haciéndolo durante el período transitorio.

 

4.      Una vez finalizado dicho periodo, únicamente se aceptará como medio de identificación de un animal el método mencionado en la letra b) del primer párrafo del apartado 1.

 

 

En lo que se refiere a los desplazamientos entre Estados miembros de la UE, hay que hacer referencia al Anexo II del Reglamento.

 

ANEXO II

LISTAS DE PAISES Y DE TERRITORIOS

 

PARTE A

Suecia                                               Noruega

Irlanda                                              San Marino

Reino Unido                                     Suiza

Vaticano

 

PARTE B

Sección 1

Estados distintos de los contemplados en la parte A

Sección 2

Andorra                                             Islandia

Liechtenstein                                     Mónaco

 

PARTE C

Lista de terceros países o partes de territorios contemplados en el artículo 10 del Reglamento (según este artículo antes de la fecha del 3 de julio se establecerán los países incluidos en ésta que deberán acreditar una serie de requisitos).         

 

            Los animales de compañía de las especies contempladas en las partes A y B del ANEXO I deberán durante sus desplazamientos y según se expone en el Artículo 5:

 

a)      Estar identificadas de conformidad con el artículo 4, y

b)      Ir acompañados de un pasaporte expedido por un veterinario, autorizado por la autoridad competente, que certifique una vacunación o, en su caso, una revacunación antirrábica que tenga validez con arreglo a las recomendaciones del laboratorio de fabricación, efectuada sobre el animal en cuestión con una vacuna inactivada de por lo menos una unidad antigénica por dosis (norma de la OMS).

 

Los estados miembros podrán autorizar desplazamientos de un animal contemplado en las partes a y B del ANEXO I de menos de tres meses no vacunado siempre que vaya acompañado de un pasaporte y que haya nacido en una explotación en la que haya permanecido desde su nacimiento sin contacto con animales salvajes que hayan podido estar expuestos a la infección o que acompañe a su madre, si aún depende de esta.

 

En el artículo 6 se expone:

 

Durante un período transitorio de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la introducción de los animales de compañía contemplados en la Parte A del Anexo I en el territorio de Irlanda, Suecia y Reino Unido se supeditará al cumplimiento de los requisitos siguientes:

- deberán estar identificados con transpondedor a menos que el Estado miembro de destino autorice asimismo la identificación con arreglo a la letra a) del primer párrafo del apartado 1 del artículo 4, y

- habrán de ir acompañados de un pasaporte expedido por un veterinario facultado por la autoridad competente que certifique, además de las condiciones mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 5, que se efectuó en un laboratorio autorizado una valoración de anticuerpos neutralizantes de, como mínimo, 0,5 UI/ml en una muestra tomada en los plazos establecidos por las normas nacionales vigentes en la fecha prevista en el segundo párrafo del Artículo 25 (3 de julio de 2004).

Salvo excepción concedida por la autoridad competente para tener en cuenta casos particulares, los animales de menos de tres meses contemplados en la parte A del Anexo I (perros y gatos) no podrán ser desplazados antes de cumplir la edad exigida para la vacunación, ni tampoco, cuando las disposiciones así lo exijan,  sin haber sido objeto de un análisis para la valoración de anticuerpos.

En los artículos sucesivos se especifican los requisitos que se deberán cumplir según provengan los animales de unos países u otros y según cuales sean los países de destino.

A partir de este Reglamento se formula el 26 de Noviembre de 2003 una decisión de la Comisión de las comunidades Europeas por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones.

Este pasaporte incluirá información detallada sobre las vacunaciones antirrábicas, otras vacunaciones y sobre los requisitos relativos a la situación sanitaria de los animales. Incluirá además una sección de manera que pueda usarse en los desplazamientos fuera de la Comunidad.

El modelo y los requisitos adicionales que debe incluir se exponen a continuación:

ANEXO I de la DECISIÓN DE LA COMISION de 26 de Noviembre de 2003:

Modelo  de pasaporte para los desplazamientos entre los estados miembros de las siguientes especies de animales: perros, gatos y hurones.

ANEXO II de la DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE 26 de Noviembre de 2003:

Requisitos adicionales aplicables al modelo de pasaporte tal como se establece en el Artículo 3.

A.     Formato del modelo de pasaporte

1.      El modelo de pasaporte deberá tener un formato uniforme.

2.      El modelo de pasaporte tendrá unas dimensiones de 100 * 152 mm.

 

B.     Cubierta del modelo de pasaporte:

1.        Color azul (PANTONE REFLEX BLUE) y estrellas amarillas (PANTONE YELLOW) en el recuadro superior con arreglo a las especificaciones el Emblema Europeo.

2.        La información presentada en la cubierta del modelo de pasaporte deberá cumplir los criterios siguientes:

 

a)      el pasaporte deberá redactarse en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro expedidor;

b)      la expresión “Unión Europea” y el nombre del Estado miembro expedidor deberán figurar con caracteres tipográficos similares;

c)      en la cubierta del modelo de pasaporte deberán figurar el número del modelo de pasaporte y el código ISO del estado miembro expedidor seguido por un número único.

 

C.     Orden de los capítulos, numeración de las páginas e idiomas.

 

1.      Deberá respetarse estrictamente el orden de los capítulos (con cifras romanas) del modelo de pasaporte establecido en el anexo I.

2.      Las páginas del modelo de pasaporte deberán numerarse al pie de cada página. En la página 1, deberá indicarse el número de páginas del documento expedido (1 de {introducir número total de páginas}).

3.      La información deberá presentarse en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro expedidor y en inglés.

4.      El tamaño y la forma de los cuadros del modelo de pasaporte establecido en el anexo I son indicativos y no vinculantes. @